lunes, 29 de julio de 2013

Dictamen del Consejo de Estado sobre el anteproyecto de reforma local

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 26 de junio de 2013, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de una Orden de V. E. de 24 de mayo de 2013, con registro de entrada el día 25 siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al anteproyecto de Ley de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local. 

De los antecedentes remitidos resulta: 

PRIMERO.—Contenido del anteproyecto
El anteproyecto sometido a consulta se inicia con una exposición de motivos que comienza invocando el artículo 135 de la Constitución que, tras la reforma operada en el año 2011, exige que las Administraciones Públicas adecuen su actuación al principio de estabilidad presupuestaria. Recuerda que en desarrollo de este precepto se dictó la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, que impone una necesaria adaptación de la normativa básica reguladora de la Administración local a fin de adecuarla a los principios de estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera o eficiencia en el uso de los recursos públicos locales, lo que obliga a modificar ciertos aspectos de la organización y funcionamiento de la Administración local y a mejorar su control económico-financiero.
Atendiendo a lo anterior y transcurridos casi treinta años desde la entrada en vigor de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local (en adelante, LBRL), se considera necesario proceder a una revisión profunda de las disposiciones que definen el estatuto jurídico de la Administración Local, para lo cual se aprueba la presente Ley, cuyos objetivos y contenido se resumen brevemente a continuación.
El primero de tales objetivos consiste en clarificar las competencias municipales, evitando su solapamiento con las de otras Administraciones bajo la premisa de que a cada Administración debe corresponder una competencia. Las medidas incluidas en la nueva Ley pretenden resolver las disfuncionalidades generadas por el modelo competencial diseñado por la LBRL, acabar con la duplicidad en la prestación de servicios y poner fin a las llamadas "competencias impropias", entendidas como aquellas que los Ayuntamientos ejercen sin un título específico que las reconozca. A este respecto, la exposición de motivos destaca que el sistema competencial de los Municipios españoles se configura en la práctica como un modelo complejo en el que la responsabilidad de los gobiernos locales queda difuminada e insiste en la estrecha vinculación existente entre la disfuncionalidad del modelo competencial y las haciendas locales, lo que determina que resulte justificado invocar conjuntamente los títulos competenciales que al Estado reconocen los apartados 14 y 18 del artículo 149.1 de la Constitución (Hacienda general y deuda del Estado y bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, respectivamente). Junto a ellos, sirve también como fundamento competencial de la Ley el título recogido en el artículo 149.1.13 de la Constitución en materia de "bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica", habida cuenta de que uno de los fines a los que se orienta la norma es garantizar la sostenibilidad financiera de los servicios de las entidades locales y que todos los poderes públicos, incluidos los locales, deben adecuar su actuación a los principios rectores que se consagran en la Ley Orgánica 2/2012, antes citada.
En ejercicio de las competencias que al Estado reconocen los referidos apartados del artículo 149.1 de la Constitución se dicta la presente Ley de reforma de la Administración local, que trata de establecer con precisión las competencias que corresponden a las Administraciones locales mediante la definición de un listado de materias en que los Municipios han de ejercer, en todo caso, competencias propias, sometiendo su determinación a una reserva formal de ley. De este modo, las entidades locales no podrán ejercer competencias distintas de las que estén expresamente atribuidas por ley o hayan sido delegadas -es decir, competencias impropias- sino en aquellos casos en que no se ponga en riesgo financiero la realización de las competencias propias, no haya duplicidades con las competencias autonómicas y se garantice la sostenibilidad financiera de las competencias o actividades económicas con arreglo al principio de eficiencia y al resto de los requerimientos derivados de la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, que alcanzan también al ámbito de la celebración de convenios entre Administraciones. Por lo que se refiere a la delegación de competencias estatales o autonómicas en los Municipios, se exige que vaya acompañada de la correspondiente dotación presupuestaria, sin que su duración pueda ser inferior a cinco años, reservándose la Administración delegante los mecanismos de control precisos para asegurar la adecuada prestación del servicio delegado. 

El segundo objetivo que se propone alcanzar el anteproyecto es el de racionalizar la estructura organizativa de la Administración local, para lo cual se introducen diversas medidas dirigidas a fortalecer a las Diputaciones Provinciales, que asumirán parte de las competencias hasta ahora prestadas por los Ayuntamientos a fin de lograr economías de escala con unos servicios comunes centralizados y reducir estructuras administrativas que no sean eficientes o sostenibles. La Ley lleva a cabo, además, una reestructuración del sector público local mediante la racionalización de los órganos de gobierno de las entidades instrumentales que lo integran y la ordenación responsable de las retribuciones del personal al servicio de las Corporaciones locales, todo ello sobre la base de los Acuerdos entre el Gobierno de la Nación y las Entidades locales de 7 de abril de 2010 y de 25 de enero de 2012. En particular, se impide la participación o constitución de entidades instrumentales por las entidades locales cuando estén sujetas a un plan económico-financiero o a un plan de ajuste, exigiéndose además el saneamiento de las ya existentes que se encuentran en situación deficitaria y, en última instancia, su disolución. Se prohíbe en todo caso la creación de entidades instrumentales de segundo nivel -unidades controladas por otras que, a su vez, lo estén por las entidades locales-, debiendo disolverse aquellas que existan a la entrada en vigor de la Ley en el plazo previsto en ella. 

En tercer lugar, la Ley proyectada pretende lograr un control económico-presupuestario más riguroso y a tal fin refuerza el papel de la función interventora de las Entidades locales y habilita al Gobierno para dictar las normas sobre los procedimientos de control, metodología de aplicación y criterios de actuación, así como sobre los derechos y deberes en el desarrollo de las funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones locales, favoreciendo la aplicación generalizada en el ámbito local de técnicas como la auditoría, en todas sus vertientes. Estas medidas supondrán una mayor transparencia en la información económico financiera de las entidades locales, lo que permitirá mejorar la toma de decisiones por los cargos electos en el ejercicio del mandato representativo que tienen encomendado constitucionalmente. Por otro lado y a fin de garantizar la profesionalidad y eficacia de las funciones de control interno, la Ley regula el régimen de los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional.
El cuarto y último objetivo de la norma consiste en favorecer la iniciativa económica privada, evitando intervenciones administrativas desproporcionadas. Para ello se limita el uso de autorizaciones administrativas para iniciar una actividad económica a los supuestos en que su necesidad y proporcionalidad queden debidamente justificadas y se suprimen los monopolios municipales heredados del pasado y que recaen sobre sectores económicos pujantes en la actualidad. 

La norma proyectada consta, además, de una parte dispositiva integrada por dos artículos, veintitrés disposiciones adicionales, once transitorias, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales. El artículo primero lleva a cabo la modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local. Lo integran treinta apartados en los que se da nueva redacción a los artículos 2.1, 3.2, 7, 8 (al que se añade un segundo párrafo), 10, 16.2, 25, 26, 27, 31.2, 32, 36, 44 (mediante la introducción de un nuevo apartado 6), 45, 55, 57, 61, 84 bis, 85.2, 85 ter.2, 86, 92, 100.1, 109 y 130.3, así como al apartado tres de la disposición adicional quinta. Además, se incorporan dos nuevos artículos (57 bis y 92 bis) y se suprimen el artículo 28 y la disposición adicional novena. 

El artículo segundo contiene la modificación del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Consta de dos apartados en los que se da nueva redacción a los artículos 213 y 218, que regulan el "control interno" y los "informes sobre resolución de discrepancias", respectivamente. 

Por lo que se refiere a las disposiciones adicionales, veintitrés en total, la primera de ellas contiene una previsión relativa a los regímenes y Haciendas forales; la segunda regula las competencias autonómicas en materia de régimen local, refiriéndose la tercera a las especialidades de las ciudades de Ceuta y Melilla y la cuarta a los regímenes especiales de Madrid y Barcelona; la disposición adicional quinta versa sobre las Comarcas, mientras que la sexta, la séptima y la octava se refieren, respectivamente, al personal directivo de las Diputaciones, Cabildos y Consejos insulares, al régimen retributivo de los miembros de las Corporaciones locales y del personal al servicio de las entidades locales y a las retribuciones en los contratos mercantiles y de alta dirección del sector público local y al número máximo de miembros de los órganos de gobierno; la disposición adicional novena regula el redimensionamiento del sector público local y la décima y la undécima la evaluación de los servicios municipales y la de los servicios prestados por mancomunidades y entidades de ámbito territorial inferior al municipio, respectivamente; la disposición adicional duodécima tiene por objeto regular la colaboración de la Intervención General de la Administración del Estado con las Intervenciones locales mediante la suscripción del oportuno convenio; la decimotercera establece el régimen aplicable al personal eventual de las entidades locales; la decimocuarta impone una limitación en el número de los cargos públicos de las entidades locales con dedicación exclusiva; la disposición adicional decimoquinta regula el traspaso de medios personales que debe producirse como consecuencia de una transferencia competencial llevada a cabo en cumplimiento de las previsiones de la Ley; la disposición adicional decimosexta determina la masa salarial del personal laboral del sector público local; la decimoséptima regula el coste real de la prestación o del servicio; la disposición adicional decimoctava se refiere al traspaso de medios materiales y personales a las Administraciones educativas; la decimonovena regula el pago del Impuesto de bienes inmuebles; las disposiciones adicionales vigésima y vigesimoprimera se refieren a los convenios sobre ejercicio de competencias y servicios municipales y a los de colaboración entre el Estado y las entidades locales, respectivamente, mientras que la vigesimosegunda contempla la compensación de deudas entre Administraciones por asunción de servicios y competencias; por último, la disposición adicional vigesimotercera detalla la información que las Comunidades Autónomas con competencias en materia de tutela financiera deben publicar. 

En cuanto a las disposiciones transitorias, las dos primeras establecen el régimen transitorio para el personal directivo de las Diputaciones, Cabildos y Consejos Insulares y para los Consorcios, respectivamente; la tercera regula la disolución de entidades de ámbito territorial inferior al Municipio y la cuarta la de las mancomunidades de Municipios; la transitoria quinta dispone que los núcleos de población que con anterioridad al 1 de enero de 2013 hubieran iniciado un procedimiento para su constitución como entidades de ámbito territorial inferior al municipio, una vez constituidos como tales, tendrán personalidad jurídica y se regirán por el artículo 45 de la LBRL y la legislación autonómica correspondiente; la disposición transitoria sexta prevé el régimen transitorio aplicable a los procedimientos administrativos en tramitación sobre funcionarios con habilitación de carácter estatal, refiriéndose la transitoria séptima al personal eventual de las entidades locales; la disposición transitoria octava regula la asunción por las Comunidades Autónomas de las competencias relativas a la salud y a la educación; la novena incluye las reglas aplicables a la evaluación de las competencias impropias ejercidas por los Municipios; la décima define el régimen transitorio aplicable a los Directores Generales de las entidades Locales; y la undécima, en fin, regula la asunción por las Comunidades Autónomas de las competencias relativas a servicios sociales. 

La disposición derogatoria extiende sus efectos propios a las disposiciones adicional segunda y transitoria séptima de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, a la disposición adicional duodécima de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, así como a todas las contenidas en la Ley 22/2006, de 4 julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid, y en la Ley 1/2006, de 13 de marzo, por la que se regula el Régimen Especial del municipio de Barcelona, que se opongan a lo dispuesto en la Ley, y las demás disposiciones de igual o inferior rango que contradigan sus previsiones. 

Por último, el anteproyecto de Ley consta de cinco disposiciones finales. La primera de ellas previene que la Ley se dicta al amparo de los títulos competenciales recogidos en los apartados 13, 14 y 18 del artículo 149.1 de la Constitución; la segunda lleva a cabo una modificación de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la que se incluye una nueva disposición adicional, la vigésima, que contiene el régimen jurídico de los consorcios; por su parte, la disposición final tercera modifica el apartado segundo del artículo 97 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, mientras que la cuarta modifica el artículo 36.1 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible; por último, la disposición final quinta establece que la Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. 

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